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Puntualizan formalidades que debe cumplir el acuerdo extintivo del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

En la causa «Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata S/ Despido», la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada por considerar cumplidas las formas del acto en términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “la norma del artículo 241 RCT no exige patrocinio letrado o asesoramiento sindical, como sí lo exigen los acuerdos a realizarse ante el SECLO”, por lo que “al no ser exigida como forma solemne del acto, no es posible privar de efectos por razón de la forma el acto cuestionado atento lo normado por el artículo 1037 del Código Civil”, el cual establece que “los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen”.

Sobre el agravio del recurrente relativo no se tuvo en cuenta la norma del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados entendieron que “la situación típica contemplada en el caso no se asimila a la dispuesta por el art. 15 RCT sino, por el contrario, a la hipótesis del art. 241 RCT”, ya que “las partes, en el acuerdo celebrado por escritura pública, no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral”.En la resolución dictada el 30 de mayo del presente año, el tribunal sostuvo que “la extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo”, agregando que “lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio del art. 954 del Cód. Civil)”.

Sentado ello, la mencionada Sala destacó que “debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 RCT, ya que en éste último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12 RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones) que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses”, es decir, que “para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección”.

Tras mencionar que “en el art. 241 RCT, los recaudos formales están destinados a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto”, los magistrados puntualizaron que “no se trata, como en el art. 15 RCT, de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador”.

Por otro lado, el tribunal hizo referencia que “en los acuerdos en los términos del artículo 241 RCT el actor no renuncia a nada, por lo que nada obsta al reclamo de cualquier otra obligación con fundamento en el contrato de trabajo, incluidas aquellas que nacen con posterioridad a la extinción de la relación”.

A su vez, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Oscar Zas determinaron que “una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15 RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional en los términos del artículo 832 del Código Civil)”.

Por último, los jueces aclararon que “para desplazar la causa de extinción invocada (artículo 241 RCT) era menester entonces demostrar algunos de estos supuestos: 1. Ausencia de la forma solemne. 2. Simulación del acto de extinción que encubre el despido preexistente. 3. Vicios de error, dolo o violencia en la realización del acto. 4. Vicio de lesión subjetiva”, por lo que al no concurrir ninguno de estos supuestos, decidieron confirmar la resolución recurrida.

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Aclaran que no existe disposición legal que establezca un plazo determinado para la impugnación de la causa de despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que no existe disposición legal alguna que establezca un plazo determinado para la impugnación de la causa de despido, resultando estériles los argumentos en torno al plazo previsto en el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y al silencio guardado por el trabajador en dicho lapso, pues a ello se erige la irrenunciabilidad de derechos prevista en el artículo 58 de la normativa mencionada.

En el marco de la causa «Benítez, Gabriel c/ Sarkis Kircos S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda presentada y en consecuencia admitió las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido.

En el presente caso no se encuentra discutida la existencia de una relación laboral de carácter dependiente, la cual fue extinguida por la demandada, quien sostuvo en la comunicación rescisoria que “ante gravísimas dificultades económicas de la empresa, producto de la carencia absoluta de trabajo nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del 16/08/11 con justa causa”.

Tras remarcar que en el caso bajo análisis las partes sólo difieren en cuanto a si la causal invocada por la empresa para disolver el contrato de trabajo resultó o no ajustada a derecho, los jueces que conforman la Sala V explicaron que “no existe disposición legal alguna que establezca un plazo determinado para la impugnación de la causa de despido, resultando estériles los argumentos vertidos por la quejosa en torno al plazo previsto en el artículo 57 de la L.C.T. y al silencio guardado por el trabajador en dicho lapso, pues a ello se erige la irrenunciabilidad de derechos prevista en el artículo 58 de la L.C.T.”.

En tal sentido, los camaristas aclararon que el trabajador puede incluso “no cuestionarla y reclamar directamente judicialmente el pago de las indemnizaciones derivadas de aquél, siendo el único límite temporal el previsto en el artículo 256 de la L.C.T. ante un planteo de prescripción”.

Luego de mencionar que el actor había sido despedido al invocar la empresa causales económicas, los Dres. Enrique Nestor Arias Gibert y Oscar Zas sostuvieron que “aun en la mejor de las hipótesis para la recurrente, de tener por acreditados los motivos de cesación de pagos y las graves dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, ello no la eximía de demostrar en el pleito la adopción de medidas empresarias tendientes, al menos, a intentar superar esa aducida situación, extremo que no se verifica en la especie”.

Por otro lado, el tribunal resaltó en la sentencia dictada el pasado 30 de mayo, que “no logra alterar la solución del litigio el hecho de encontrarse la empresa en concurso preventivo ya que ello no implica la toma de decisiones empresarias que revelen siquiera intentar alterar la adversa crisis de la actividad del establecimiento”, siendo de este modo ratificada la resolución dictada en primera instancia.

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Establecen privilegio aplicable al crédito proveniente de la multa del artículo 80 de la Ley 20.744

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el crédito motivado por la falta de entrega del certificado, previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe ser reconocido con privilegio general, por cuanto se trata de una indemnización que luce encuadrada en lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En los autos caratulados «Securus SA s/concurso preventivo s/ incidente de verificacion de credito (Por Arrua Aldo Esteban)», el incidentista apeló la resolución del juez de primera instancia que otorgó carácter quirografario a las sumas adeudadas en concepto de multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a la dispuesta por los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323.

Los jueces que integran la Sala F explicaron que si bien “los derechos emergentes de la sentencia pronunciada en sede laboral se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme, que haya sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba”, aclararon que “no tiene eficacia de cosa juzgada material en forma absoluta para el juez concursal, ya que es factible su excepcional revisión y/o adecuación a la luz de las reglas que impone la Ley n° 24.522”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “aunque la sentencia de condena extra-concursal pueda servir para justificar el crédito a la hora de instarse la verificación ante el juez del concurso no es en sí misma una sentencia verificatoria: es el magistrado del proceso universal quien en definitiva tiene la atribución de decidir si acepta la acreencia, por qué monto y, en su caso, con cuáles prelaciones”.

Sentado ello, los camaristas resolvieron en la sentencia dictada el 15 de julio pasado, que “el crédito laboral proveniente de las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 deben ser reconocidas con el doble privilegio especial y general estatuido por los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley de Concursos y Quiebras”, debido a que “se trata de un incremento de la indemnización laboral y no de una multa, aunque su imposición sea de carácter sancionatorio, originado del incumplimiento del empleador”.

Por otro lado, en lo que refiere al crédito motivado por la falta de entrega del certificado previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los Dres.Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana concluyeron que “debe ser reconocido con privilegio general, por cuanto se trata de una indemnización que luce encuadrada en lo dispuesto por el artículo 246, inc. 1 de la LCQ”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

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