El trabajo en negro es uno de los flagelos mayores de nuestra sociedad. Un trabajador en negro es un trabajador ilegal. Carece de la protección de la Seguridad Social, además no tiene ni Obra Social, ni seguro de riesgos del trabajo. La gran mentira de que los empresarios se ven en la obligación de tener trabajadores en negro debido a los altos costos de la seguridad social esconde la intención de explotar a los trabajadores para incrementar los beneficios del empleador.
Por otro lado, hay una estrecha relación entre el trabajo en negro con los servicios que presta el Estado: SALUD, EDUCACIÓN, SEGURIDAD, JUSTICIA. El trabajo en negro es posible gracias a la economía en negro. La economía en negro no paga impuestos y sin estos ingresos se deterioran los servicios de los hospitales, escuelas públicas, seguridad, justicia, las jubilaciones, etc. etc. Tampoco hay recursos para resolver los problemas de la indigencia. Entonces, cuanto menos,dejemos de ser hipócritas y criticar las falencias cuando nosotros hacemos todo lo posible para que existan.
Un empresario que tiene un trabajador en negro inconcientemente pone en riesgo su patrimonio, dado que si su trabajador se accidenta, tanto en el trabajo como en ocasión de dirigirse a él, deberá hacer frente al pago de una indemnización que puede ser de varios cientos de miles de pesos. Aparentemente el afán de quedarse con unos malhabidos pesos lo lleva a arriesgar su futuro. Tarde vienen los lamentos.
La legislación establece la forma en que un trabajador puede exigir que se lo blanquee. La ley 24.013 dice que hay que intimar al empleador haciendo constar en la intimación: la fecha de ingreso y el salario pactado. Si el empleador no regulariza la situación el trabajador puede considerarse despedido duplicando su indemnización. También establece multas a favor del trabajador en determinados supuestos. Esta protección de la duplicación de la indemnización tiene una vigencia de dos años desde la intimación.
A continuación se reproducen los artículos de la Ley 24.013 que se refieren a éste tema:
ARTICULO 8 – El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 – El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. – El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. – Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas
Por otro lado la Ley 25.323 duplica las indemnizaciones para cuando el trabajador no esta registrado o lo esta deficientemente.
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
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Etiqueta: indemnización
- EL DESPIDO CON CAUSA: es aquel dispuesto por el empleador por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que tiene como trabajador, por ejemplo puede darse por inasistencia reiterada, la desobediencia a instrucciones, falta de respeto a los superiores y compañeros de trabajo, producir daños graves a instrumental o bienes de la empresa, falta de voluntad de trabajar o infidelidad por divulgar secretos o procedimientos de la empresa.
Finalmente el Gobierno decidió reglamentar mediante el Decreto 472/2014 la Ley de Riesgos del Trabajo sancionada por el Congreso de la Nación Argentina en octubre del año 2012.
A casi un año y medio de haberse promulgado la norma, desde el Ejecutivo se dio a conocer la medida que comienza a poner luz sobre Ley de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En este sentido, contiene, entre otras cosas, las fórmulas de cálculo para indemnizaciones por accidentes laborales y los gastos de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
Este decreto también faculta a la Superintendencia de Riesgo del Trabajo a “a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales”.
La reglamentación estipula que las “prestaciones dinerarias” para la “incapacidad laboral permanente superior al 50 por ciento e inferior al 66 por ciento” será de “pago único”, calculada según una fórmula que figura en la ley 24.557 (53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación de invalidez).
También indica que “la prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual” y que “en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo” previsto por la ley, sin que haya “certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa”, la ART “solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de un año”. Allí, “el obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria”. “Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador” en tanto que ese “período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes”.
Sobre “Indemnización Adicional de Pago Único”, la norma indica que “en los casos de incapacidad laboral permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la ley N º 26.773 consistirá en una suma equivalente al 20 por ciento, calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557”.
El Artículo 16
El ante-último punto del decreto habla sobre uno de los aspectos más polémicos de la norma, el cual hace referencia a los gastos de comercialización, afectando de manera directa a las comisiones de los Productores de Seguros.
El controversial artículo 16 dice finalmente: “1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado. El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales”.
Y continúa en el segundo inciso: “El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400”.
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¿Qué es lo primero que debo hacer si sufro un accidente del trabajo? Ya sea que el siniestro ocurra en las faenas o dependencias de la Empresa, en el trayecto, durante la hora de colación, entre otros, inmediatamente se debe informar al empleador, ya sea al Departamento de Recursos Humanos o al Departamento de Prevención de Riesgos, para que lo deriven inmediatamente a la ART que se encuentre afiliada la Empresa.
No obstante lo anterior, y en el caso en que el empleador no cumpla con la obligación de derivación, el trabajador podrá recurrir por sus propios medios al centro asistencial de la mutualidad respectiva, debiendo ser OBLIGATORIAMENTE atendido.
Cabe señalar que LA LEY LABORAL garantiza a los trabajadores las siguientes prestaciones; (a) prestaciones médicas, tales como atención profesional, quirúrgica y dental, o atención domiciliaria, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos, como asimismo rehabilitación física y gastos de traslado; y (b) prestaciones económicas, tales como subsidio en casos de incapacidad temporal e indemnizaciones en caso de pérdida de capacidades en un porcentaje igual o superior a un 15% pero inferior a un 70%. TODOS LOS MESES TU EMPLEADOR TE DESCUENTA DE TU SUELDO ESTA ESPECIE DE CARGAS SOCIALES, ES UN SEGURO QUE CUBRE ESTE TIPO DE SINIESTROS.
Es PRIMORDIAL QUE HAGAS LA DENUNCIA ANTE LA ART PARA QUE PUEDAS PERCIBIR UNA INDEMNIZACION, sino la efectuas pierdes ese derecho que ampara la Ley Laboral.
No dudes en hacer el pertinente reclamo ante la ART, nosotros ponemos siempre el ejemplo de un seguro de auto ante todo riesgo, si te chocan tu seguro te debe pagar si o si los danos ocasionados, aca pasa exactamente lo mismo, tu empleador te descuenta todos los meses de tu sueldo este seguro que te ampara en caso de sufrir un accidente laboral.
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ACCIDENTES DE TRANSITO
QUE TIPOS DE ACCIDENTES HAY?
- ACCIDENTES DE CICLISTAS
- ACCIDENTES DE PEATONES
- ACCIDENTES DE MOTOCICLISTAS
- ACCIDENTES DE AUTOMOVILISTAS
-Nombre y apellido del conductor
– DNI
– Teléfono
– Compañía de seguros del tercero
– Datos del rodado
– Fecha, lugar, hora y descripción del accidente.
Luego de esto, nuestro equipo de abogados lo guiara para obtener la mejor indemnización por el daño que usted ha sufrido. Nuestro equipo se encargara de efectuar las pertinentes negociaciones y reclamos ante la compañía de seguros.
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TE DESPIDIERON?
Estos son los pasos que debemos seguir para iniciar un reclamo laboral en caso de despido:
El Art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que las actuaciones extrajudiciales, administrativas y judiciales son gratis para el trabajador.
Lo primero que debe hacer ante cualquier duda es contactarse con nuestro estudio para establecer la viabilidad del reclamo. En caso afirmativo, se seguirán los siguientes pasos:
1) Iniciar intercambio telegráfico
Este primer paso consiste en reclamar vía telegrama sus derechos a su empleador. Nuestro estudio se encarga de redactar los telegramas y se los entregamos para que únicamente tengan que ir al correo a enviarlos. La ley Nº 23.789 establece que los telegramas para el trabajador son gratuitos.
Haga su consulta y en el día tendrá listos los telegramas para ser enviados.
2) Iniciar el trámite ante el SECLO
Se trata de una audiencia de conciliación a la cual asisten las partes con sus abogados para negociar un acuerdo. En caso de que no haya acuerdo, se inicia el juicio.
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