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Accidentes Laborales: Todo lo que debes saber

El accidente laboral es aquel que sufre un trabajador durante su jornada laboral. Se incluye también como accidente laboral aquellos denominados in itinere, es decir, los sufridos en el trayecto de su casa al trabajo o viceversa. En estos últimos la indemnización está sujeta a las mismas exigencias que los accidentes de tráfico, de tal manera que la indemnización sólo será posible cuando el lesionado no sea culpable del accidente.

Se entiende también accidente laboral a las lesiones corporales sufridas por el trabajador como consecuencia del trabajo que desarrolle.

Para que un accidente sea considerado laboral, y como consecuencia susceptible de indemnización, debe cumplir las siguientes características:

  • Que el trabajador sufra una lesión corporal, física, psíquica o enfermedad.
  • Que el accidente sea con ocasión o como consecuencia del trabajo.

A la hora de solicitar una indemnización por accidente laboral es NECESARIO QUE EL EMPLEADOR Y/O TRABAJADOR DENUNCIEN EL SINIESTRO ANTE LA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO (ART).

En caso de accidentes muy graves, la policía levantará atestado de lo ocurrido.

El responsable de pago en caso de un accidente laboral será UNICAMENTE LA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO(ART).

Plazo de Prescripción de los Accidentes Laborales

Como norma general podemos señalar que el plazo para accionar ante la ART ES DE TRES ANOS

Accidentes Laborales

SE CONSIDERAN ACCIDENTES LABORALES LOS SIGUIENTES:

  • Los accidentes in itinere siempre que se produzcan en un recorrido directo entre el domicilio habitual y el puesto de trabajo o viceversa.
  • Los accidentes laborales, incluidos los in itinere, ocurridos como consecuencia del desempeño de cargos electivos o carácter sindical o de gobierno de entidades gestoras.
  • Todos los accidentes que ocurran como consecuencia de las tareas ejecutadas por el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa en cumplimiento de las órdenes del empresario, aunque sean distintas a las establecidas en su categoría profesional.
  • Los ocurridos en actos de salvamento o de naturaleza similar cuando tengan conexión con el trabajo.
  • Aquellas enfermedades, no catalogadas como enfermedad profesional, que se contraigan como consecuencia de la realización de la tarea profesional.-
  • Las enfermedades o defectos, incluso padecidas con anterioridad al accidente, que se agraven como consecuencia del mismo.
  • Las enfermedades cardiovasculares, hemorragias cerebrales o similares cuando se producen como consecuencia del trabajo.

Por otra parte, no están considerados como accidentes laborales las siguientes excepciones:

  • La imprudencia temeraria, aunque sí la imprudencia profesional
  • Los producidos mientras el accidentado esté cometiendo un acto doloso.
  • Las enfermedades cardiovasculares, hemorragias cerebrales o similares que a pesar de producirse en el puesto de trabajo, no son consecuencia de la actividad profesional.

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ACCIDENTE DE TRABAJO / INITINERE

Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

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¿Sabías que si tuviste un accidente en tu trabajo o en la calle podés cobrar una indemnización? ¡Contactanos si querés empezar los trámites y no sabes cómo!

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SRT «Sperintendencia de Riesgo del Trabajo»

Finalmente el Gobierno decidió reglamentar mediante el Decreto 472/2014 la Ley de Riesgos del Trabajo sancionada por el Congreso de la Nación Argentina en octubre del año 2012.
A casi un año y medio de haberse promulgado la norma, desde el Ejecutivo se dio a conocer la medida que comienza a poner luz sobre Ley de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En este sentido, contiene, entre otras cosas, las fórmulas de cálculo para indemnizaciones por accidentes laborales y los gastos de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
Este decreto también faculta a la Superintendencia de Riesgo del Trabajo a “a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales”.
La reglamentación estipula que las “prestaciones dinerarias” para la “incapacidad laboral permanente superior al 50 por ciento e inferior al 66 por ciento” será de “pago único”, calculada según una fórmula que figura en la ley 24.557 (53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación de invalidez).
También indica que “la prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual” y que “en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo” previsto por la ley, sin que haya “certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa”, la ART “solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de un año”. Allí, “el obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria”. “Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador” en tanto que ese “período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes”.
Sobre “Indemnización Adicional de Pago Único”, la norma indica que “en los casos de incapacidad laboral permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la ley N º 26.773 consistirá en una suma equivalente al 20 por ciento, calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557”.
El Artículo 16 
El ante-último punto del decreto habla sobre uno de los aspectos más polémicos de la norma, el cual hace referencia a los gastos de comercialización, afectando de manera directa a las comisiones de los Productores de Seguros.    
El controversial artículo 16 dice finalmente: “1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado. El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales”.    
Y continúa en el segundo inciso: “El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400”.

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LO QUE PRIMERO DEBO HACER SI SUFRO UN ACCIDENTE DE TRABAJO

¿Qué es lo primero que debo hacer si sufro un accidente del trabajo? Ya sea que el siniestro ocurra en las faenas o dependencias de la Empresa, en el trayecto, durante la hora de colación, entre otros, inmediatamente se debe informar al empleador, ya sea al Departamento de Recursos Humanos o al Departamento de Prevención de Riesgos, para que lo deriven inmediatamente a la ART  que se encuentre afiliada la Empresa. No obstante lo anterior, y en el caso en que el empleador no cumpla con la obligación de derivación, el trabajador podrá recurrir por sus propios medios al centro asistencial de la mutualidad respectiva, debiendo ser OBLIGATORIAMENTE  atendido. Cabe señalar que LA LEY LABORAL  garantiza a los trabajadores las siguientes prestaciones; (a) prestaciones médicas, tales como atención profesional, quirúrgica y dental, o atención domiciliaria, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos, como asimismo rehabilitación física y gastos de traslado; y (b) prestaciones económicas, tales como subsidio en casos de incapacidad temporal e indemnizaciones en caso de pérdida de capacidades en un porcentaje igual o superior a un 15% pero inferior a un 70%. TODOS LOS MESES TU EMPLEADOR TE DESCUENTA DE TU SUELDO ESTA ESPECIE DE CARGAS SOCIALES, ES UN SEGURO QUE CUBRE ESTE TIPO DE SINIESTROS. Es PRIMORDIAL QUE HAGAS LA DENUNCIA ANTE LA ART PARA QUE PUEDAS PERCIBIR UNA INDEMNIZACION, sino la efectuas pierdes ese derecho que ampara la Ley Laboral. No dudes en hacer el pertinente reclamo ante la ART, nosotros ponemos siempre el ejemplo de un seguro de auto ante todo riesgo, si te chocan tu seguro te debe pagar si o si los danos ocasionados, aca pasa exactamente lo mismo, tu empleador te descuenta todos los meses de tu sueldo este seguro que te ampara en caso de sufrir un accidente laboral. Consulte a nuestros abogados especialistas  en Derecho Laboral O Bien, llame o envíe WhatsApp al  11.3471.3448
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NUEVA LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO LEY 27348

Una opinion preliminar sobre la vigencia de la ley 27348. No se ha publicado la reforma de la LRT en el BORA, pero se conoce su Nro, es la ley Nro 27348. En cuanto a la vigencia del régimen general en principio rectificando alguna opinion anteriior emitida referida al DNU 5472017, la ley nueva ley no ha establecido plazo especifico alguno de vigencia en el régimen general por lo tanto rige el artículo 5° del CCCN que dice: Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación, oficial, o desde el día que ellas determinen. A su vez el artículo Art. 6° del mismo CCCN dispone: Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de Art. 6° Código Civil y Comercial de la Nación De modo que la ley 27.348 al no establecer plazo especial de vigencia regirá a los 8 días de su publicacion en el BORA en cuanto a su regimen general de reforma procesal. La única excepción es el Art. 20 de la ley 27348 que establece que: La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Es decir el nuevo régimen de liquidación del VMIB se aplica a los eventos dañosos ocurridos o exteriorizados a partir del día que entre en vigencia, que seran los 8 días posteriores a su publicacion en el BORA que hasta ahora no ocurrieron. Consulte a nuestros abogados especialistas  en Derecho Laboral O Bien, llame o envíe WhatsApp al  11.3471.3448
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