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SRT «Sperintendencia de Riesgo del Trabajo»

Finalmente el Gobierno decidió reglamentar mediante el Decreto 472/2014 la Ley de Riesgos del Trabajo sancionada por el Congreso de la Nación Argentina en octubre del año 2012.
A casi un año y medio de haberse promulgado la norma, desde el Ejecutivo se dio a conocer la medida que comienza a poner luz sobre Ley de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En este sentido, contiene, entre otras cosas, las fórmulas de cálculo para indemnizaciones por accidentes laborales y los gastos de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
Este decreto también faculta a la Superintendencia de Riesgo del Trabajo a “a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales”.
La reglamentación estipula que las “prestaciones dinerarias” para la “incapacidad laboral permanente superior al 50 por ciento e inferior al 66 por ciento” será de “pago único”, calculada según una fórmula que figura en la ley 24.557 (53 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación de invalidez).
También indica que “la prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual” y que “en los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo” previsto por la ley, sin que haya “certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa”, la ART “solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de un año”. Allí, “el obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria”. “Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador” en tanto que ese “período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes”.
Sobre “Indemnización Adicional de Pago Único”, la norma indica que “en los casos de incapacidad laboral permanente o muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la ley N º 26.773 consistirá en una suma equivalente al 20 por ciento, calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557”.
El Artículo 16 
El ante-último punto del decreto habla sobre uno de los aspectos más polémicos de la norma, el cual hace referencia a los gastos de comercialización, afectando de manera directa a las comisiones de los Productores de Seguros.    
El controversial artículo 16 dice finalmente: “1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado. El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales”.    
Y continúa en el segundo inciso: “El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400”.

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