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Uno de los grandes problemas que tenemos hoy en día en la Argentina: «El Trabajo en Negro»

El trabajo en negro es uno de los flagelos mayores de nuestra sociedad. Un trabajador en negro es un trabajador ilegal. Carece de la protección de la Seguridad Social, además no tiene ni Obra Social, ni seguro de riesgos del trabajo. La gran mentira de que los empresarios se ven en la obligación de tener trabajadores en negro debido a los altos costos de la seguridad social esconde la intención de explotar a los trabajadores para incrementar los beneficios del empleador. Por otro lado, hay una estrecha relación entre el trabajo en negro con los servicios que presta el Estado: SALUD, EDUCACIÓN, SEGURIDAD, JUSTICIA. El trabajo en negro es posible gracias a la economía en negro. La economía en negro no paga impuestos y sin estos ingresos se deterioran los servicios de los hospitales, escuelas públicas, seguridad, justicia, las jubilaciones, etc. etc.   Tampoco hay recursos para resolver los problemas de la indigencia.  Entonces,  cuanto menos,dejemos de ser hipócritas y criticar las falencias cuando nosotros hacemos todo lo posible para que existan. Un empresario que tiene un trabajador en negro inconcientemente pone en riesgo su patrimonio, dado que si su trabajador se accidenta, tanto en el trabajo como en ocasión de dirigirse a él, deberá hacer frente al pago de una indemnización que puede ser de varios cientos de miles de pesos. Aparentemente el afán de quedarse con unos malhabidos pesos lo lleva a arriesgar su futuro. Tarde vienen los lamentos. La legislación establece la forma en que un trabajador puede exigir que se lo blanquee. La ley 24.013  dice que hay que intimar al empleador haciendo constar en la intimación: la fecha de ingreso y el salario pactado.  Si el empleador no regulariza la situación el trabajador puede considerarse despedido duplicando su indemnización. También establece multas  a favor del trabajador en determinados supuestos. Esta protección de la duplicación de la indemnización tiene una vigencia de dos años desde la intimación. A continuación se reproducen los artículos de la Ley 24.013 que se refieren a éste tema: ARTICULO 8 – El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). ARTICULO 9 – El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. ARTICULO 10. – El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. ARTICULO 11. – Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.  Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas  Por otro lado la Ley 25.323 duplica las indemnizaciones para cuando el trabajador no esta registrado o lo esta deficientemente. ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Consulte a nuestros abogados especialistas  en Derecho Laboral O Bien, llame o envíe WhatsApp al  11.3471.3448
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Nuestro sistema para solucionar un conflicto laboral

LA 1º ENTREVISTA: Entrevista con uno de los abogados a los efectos de evaluar su caso y/o evacuar sus inquietudes. En la entrevista resultará fundamental el relato y la escucha atenta del profesional. Somos un equipo de Profesionales especializados en Derecho del Trabajo, que ofrecemos orientación sin cargo, explicando las diversas soluciones más adecuadas a su caso, procurando la solución más eficiente a su problema. INTERCAMBIO TELEGRAFICO: De resultar necesario se inicia el intercambio telegráfico. Se redactarán, en su caso, los telegramas ley23.789 através del cual se hará efectivo el inicio del reclamo laboral por parte del trabajador. El envío de los telegramas por el Correo Argentino es gratuito. CONCILIACION LABORAL: Finalizado el intercambio telegráfico, las opciones varían, dependiendo si el reclamo se efectúa enla Capital Federalo enla Provinciade Buenos Aires. En Capital Federal, existe una instancia obligatoria de conciliación laboral (SECLO) previa al inicio del juicio laboral. Allí se procurará llegar a una solución de su caso a través de un acuerdo con el empleador. En Provincia de Buenos Aires no existe dicha instancia obligatoria previa. Se puede optar por dar intervención al Ministerio de Trabajo a los efectos de intentar una conciliación, o directamente se puede iniciar su demanda por ante los Tribunales del Trabajo. DEMANDA JUDICIAL: En caso de no haberse arribado a una conciliación, se debe iniciar la demanda, procurando llegar a una solución de su caso en la forma más eficaz y efectiva. Consulte a nuestros abogados especialistas  en Derecho Laboral O Bien, llame o envíe WhatsApp al  11.3471.3448
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Accidentes Laborales: Todo lo que debes saber

El accidente laboral es aquel que sufre un trabajador durante su jornada laboral. Se incluye también como accidente laboral aquellos denominados in itinere, es decir, los sufridos en el trayecto de su casa al trabajo o viceversa. En estos últimos la indemnización está sujeta a las mismas exigencias que los accidentes de tráfico, de tal manera que la indemnización sólo será posible cuando el lesionado no sea culpable del accidente.

Se entiende también accidente laboral a las lesiones corporales sufridas por el trabajador como consecuencia del trabajo que desarrolle.

Para que un accidente sea considerado laboral, y como consecuencia susceptible de indemnización, debe cumplir las siguientes características:

  • Que el trabajador sufra una lesión corporal, física, psíquica o enfermedad.
  • Que el accidente sea con ocasión o como consecuencia del trabajo.

A la hora de solicitar una indemnización por accidente laboral es NECESARIO QUE EL EMPLEADOR Y/O TRABAJADOR DENUNCIEN EL SINIESTRO ANTE LA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO (ART).

En caso de accidentes muy graves, la policía levantará atestado de lo ocurrido.

El responsable de pago en caso de un accidente laboral será UNICAMENTE LA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO(ART).

Plazo de Prescripción de los Accidentes Laborales

Como norma general podemos señalar que el plazo para accionar ante la ART ES DE TRES ANOS

Accidentes Laborales

SE CONSIDERAN ACCIDENTES LABORALES LOS SIGUIENTES:

  • Los accidentes in itinere siempre que se produzcan en un recorrido directo entre el domicilio habitual y el puesto de trabajo o viceversa.
  • Los accidentes laborales, incluidos los in itinere, ocurridos como consecuencia del desempeño de cargos electivos o carácter sindical o de gobierno de entidades gestoras.
  • Todos los accidentes que ocurran como consecuencia de las tareas ejecutadas por el trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa en cumplimiento de las órdenes del empresario, aunque sean distintas a las establecidas en su categoría profesional.
  • Los ocurridos en actos de salvamento o de naturaleza similar cuando tengan conexión con el trabajo.
  • Aquellas enfermedades, no catalogadas como enfermedad profesional, que se contraigan como consecuencia de la realización de la tarea profesional.-
  • Las enfermedades o defectos, incluso padecidas con anterioridad al accidente, que se agraven como consecuencia del mismo.
  • Las enfermedades cardiovasculares, hemorragias cerebrales o similares cuando se producen como consecuencia del trabajo.

Por otra parte, no están considerados como accidentes laborales las siguientes excepciones:

  • La imprudencia temeraria, aunque sí la imprudencia profesional
  • Los producidos mientras el accidentado esté cometiendo un acto doloso.
  • Las enfermedades cardiovasculares, hemorragias cerebrales o similares que a pesar de producirse en el puesto de trabajo, no son consecuencia de la actividad profesional.

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TODO LO QUE DEBES SABER CUANDO TE DESPIDEN CON O SIN CAUSA

  1. EL DESPIDO CON CAUSA: es aquel dispuesto por el empleador por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que tiene como trabajador, por ejemplo puede darse por inasistencia reiterada, la desobediencia a instrucciones, falta de respeto a los superiores y compañeros de trabajo, producir daños graves a instrumental o bienes de la empresa, falta de voluntad de trabajar o infidelidad por divulgar secretos o procedimientos de la empresa.
Uno de aspectos que debemos aclarar es la posibilidad que el trabajador se considere despedido por actos del empleador, tales como agravios o acoso del empleador, falta de pago, falta de elementos de protección, o cualquier acto del empleador que afectara su dignidad personal. En estos casos el trabajador deberá intimar previamente al empleador, que cese los actos que lo afectan. Sino lo intima el trabajador y se ausenta del trabajo, esa actitud, puede ser considerada como abandono, en este caso se extingue el contrato sin obligación del empleador de indemnizar. En el supuesto que sea el trabajador que se considera despedido, deberá percibir una indemnización equivalente a la indemnización sin justa causa.               2   DESPIDO SIN CAUSA:  es el despido producido por el empleador sin que existan motivos que lo justifiquen. En tal supuesto el empleador deberá abonar al trabajador sin perjuicio del preaviso, si lo hubiere omitido, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio, tomando como base la mejor remuneración mensual percibida durante el último año. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses. Por ejemplo si Ramiro que trabaja en la empresa Poller y es despedido con una antigüedad de 9 meses, le corresponde el mínimo de 2 meses de sueldo. Otro caso podría ser el de Melisa que trabajo por 5 años en una tienda de ropa, el empleador la despide sin justa causa, indemnizándola con un equivalente a 5 sueldos, teniendo en cuenta  el mejor sueldo del último año. Para entender más, si el mejor sueldo de Melisa  en el último año fue de $ 5.000 pesos, percibiría una indemnización de $ 25.000,  cantidad que surge de multiplicar la mejor retribución por los 5 años de servicio. Estas indemnizaciones se duplican cuando el despido se trata de una relación laboral no registrada, por ejemplo el trabajo en negro; o registrada en forma deficiente, que es cuando aun estando registrada, los datos que se consignan son erróneos con relación al sueldo que se percibe: categoría profesional, antigüedad, etc.  Un ejemplo que es muy frecuente es cuando se registra un sueldo de $ 3.000 pesos pero en realidad se perciben $ 5.000 pesos, o bien se tiene registrada una antigüedad de tres años cuando en realidad se ingresó hace 10 años. Estos casos de agravamiento están previstos por la Ley 25.323. Otra situación donde se agrava el monto es cuando el empleador que hubiere retenido los aportes destinados para la seguridad social, no lo hubiere depositado total o parcialmente en los organismos pertinentes, como AFIP, ANSES, OBRAS SOCIALES, SEGUROS. Deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a sus haberes mensuales desde el momento de la omisión hasta que proceda a efectivizar los depósitos de la suma retenida. Consulte a nuestros abogados especialistas  en Derecho Laboral O Bien, llame o envíe WhatsApp al  11.3471.3448
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Nuevo decreto del poder ejecutivo en materia de riesgos del trabajo

El pasado 30 de mayo del corriente año fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 762/2014. Conforme la disposición octava del mismo, éste comenzará a regir a partir del 1 de agosto de 2014.

 

Dicha normativa obliga a contar con los servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (“ART”) para contratar empleados eventuales, por lo cual resulta aplicable a las Empresas de Servicios Eventuales (“ESE”) y a las Empresas Usuarias (“EU”).

 

Las ESE son aquellas que cuentan con trabajadores en relación de dependencia destinados a cubrir necesidades eventuales de otras empresas – empresas usuarias – por el tiempo que se extienda tal eventualidad, y en función de un contrato comercial entre ella y la EU.

 

Seguidamente se detallarán los principales puntos del Decreto:

 

I. Los trabajadores contratados por las EU para prestar servicios eventuales deberán formar parte de la nómina del personal asegurado en la ART contratada por dicha empresa.

 

II. La EU deberá retener de los pagos que deba efectuar a la ESE, los importes correspondientes a las cuotas destinadas a la ART contratada relativas a los trabajadores eventuales que presten servicios en ella y hacer el depósito respectivo.

 

III. La ART contratada por la EU deberá cumplir con sus funciones de prevención de riesgos de trabajo mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para dicha empresa.

 

IV. La EU se encontrará obligada a denunciar a su ART, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores dependientes de la ESE que se encuentren afectados a la prestación de servicios a favor de la usuaria.

 

V. La obligación de cobertura cesará cuando el trabajador deje de prestar servicios para la EU.

 

El Poder Ejecutivo sostuvo que conforme dispone la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (“LCT”) en su artículo 29 bis, el empleador que ocupe trabajadores a través de una ESE, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales. Asimismo, la EU deberá retener de los pagos que efectúe a la ESE los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término.

 

En tanto:

 

a) el trabajador contratado a través de la ESE se regirá por el Convenio Colectivo de Trabajo (“CCT”), será representado por el sindicato correspondiente a la actividad de la EU y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la EU, y

 

b) el conocimiento que el trabajador eventual tiene de las instalaciones establecimiento.

 

Es la ART de la EU la que se encuentra en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a todos los trabajadores afectados al servicio en la EU.

 

En virtud de lo expuesto, el presente Decreto se suma el sistema regulatorio de los accidentes y enfermedades profesionales, que a la fecha se encuentra regulado por la LRT, el Decreto N°1649/2009, Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 35.550/2011, Ley N° 26.773 del 26 de Octubre de 2012, Decreto Reglamentario N°472/2014, Anexo Reglamentario a la Ley N° 26.773 y el Decreto N° 49/2014.

 

El juego armónico de las normas referidas pretende otorgar una cobertura general a las contingencias y cuestiones involucradas en el ámbito de accidentes/enfermedades profesionales. Sin embargo, a la fecha existen cuestionamientos a ciertos aspectos de la Ley N° 26.773 y la consideración de ciertas enfermedades/padecimientos de naturaleza laboral – aún sin estar incluidas en el listado de enfermedades profesionales.

 

Por la tanto, resulta relevante que el empleador adopte políticas tendientes al debido cumplimiento del deber de seguridad velando por la salud física-psicológica de los empleados y/o trabajadores afectados a prestar servicios en su establecimiento y optimice la comunicación con la ART contratada, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones de contralor y prevención a fin de minimizar la exposición empresaria y contingencias.

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Consideran justificado despido indirecto del trabajador ante la negativa patronal a registrar su calidad de abogado y su remuneración

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador frente a la negativa patronal de registrar la remuneración y su calidad de abogado.

En la causa “E. E. F. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. EDESUR S.A. s/ despido”, fue apelada por la demandada la  sentencia de grado que admitió el reclamo presentado.

En relación a la queja de la demandada, los jueces que integran la Sala IX consideraron que de las declaraciones testificales surge “la prestación del actor -en la órbita propia del contrato de trabajo- tanto en el domicilio de la recurrente como aquel al cual con posterioridad fue trasladado bajo la dirección de la Dra. C., época en la que ya el actor se encontraba matriculado como letrado”.

Por otro lado, los magistrados aclararon que la circunstancia de que el padre del actor desempeñaba el máximo cargo en el departamento legal de la demandada a la época de su ingreso “no resulta obstáculo para admitir el vínculo laboral del demandante, pues según lo antes dicho éste aparece fácticamente acreditado, lo cual desplaza toda sospecha al respecto (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN y art. 90 L.O.)”.

Los camaristas entendieron que “acreditada la mencionada prestación resulta operativa también la presunción del art. 23 de la L.C.T., sin que al respecto la apelante haya aportado elementos fehacientes que permitan verificar que la contratación del actor obedeció a razones ajenas al régimen laboral, lo cual también debilita la crítica”.

Como consecuencia de ello, los jueces resolvieron en el fallo del 30 de mayo del presente año, que demostrada la existencia del vínculo laboral el demandante se encontró legitimado al procurar la registración del mismo y la negativa pertinaz de la recurrente, justificó la decisión de aquél al colocarse en situación de despido indirecto.

Por otro lado, los Dres. Roberto Pompa y Álvaro Balestrini también consideraron admisibles las multas de los artículos 8 y 15 de la Ley 24.013, debido a que “del intercambio cablegráfico surge que el demandante denunció las circunstancias verídicas que pretendió le fueran registradas, como ser la remuneración y su calidad de abogado, aspecto que resultaron acreditados en autos”, siendo cumplidos los requisitos que contempla el art. 11 del citado cuerpo legal.

Por último, en relación al cuestionamiento por la admisión del bono anual, los magistrados rechazaron los agravios de la recurrente, debido a que la recurrente nada alegó acerca de que mediante la pericial contable se acreditó que era modalidad de la empresa abonarlo y tampoco expone que el monto fijado resulta incorrecto respecto del mecanismo también informado en esa pericia.

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