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Juicios ejecutivos

El juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Este es el título ejecutivo. Aquí define Manresa el juicio ejecutivo de dar. En esta definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un:
  1. acreedor cierto
  2. un deudor también cierto
  3. una deuda liquida
  4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código
  5. finalmente el título ejecutivo;
Requisitos del título ejecutivo Los requisitos de fondo son tres:
  1. El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.
  2. La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
  3. La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios, es decir con criterios civilistas? No, no es el mismo concepto. El concepto de mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte. Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.
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